sábado, 26 de marzo de 2011

Convenio de la Haya sobre la Ley Aplicable a las Sucesiones por causa de Muerte Firmado por Argentina no ratificado.

Convenio sobre la Ley Aplicable a las Sucesiones por causa de Muerte

(hecho en La Haya, el 1 de agosto de 1989)



Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer disposiciones comunes relativas a la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte,

Han decidido concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:


CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

Artículo 1

1. El presente Convenio determinará la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte.

2. El Convenio no se aplicará:

a) a la forma de las disposiciones por causa de muerte;

b) a la capacidad de disponer por causa de muerte;

c) a las cuestiones relativas al régimen matrimonial;

d) a los derechos y bienes, creados o transmitidos por título distinto de la sucesión, tales como la propiedad conjunta de varias personas con reversión a favor del supérstite, planes de pensiones, contratos de seguro y arreglos de naturaleza análoga.

Artículo 2

El Convenio se aplicará incluso en el caso de que la ley en él designada sea la de un Estado no contratante.


CAPITULO II - LEY APLICABLE

Artículo 3

1. La sucesión se regirá por la ley del Estado en que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, si en ese momento fuera nacional de dicho Estado.

2. La sucesión también se regirá por la ley del Estado en que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento si hubiera residido en dicho Estado durante un periodo no inferior a cinco años inmediatamente anterior a su fallecimiento. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, si el difunto tuviera en el momento de su fallecimiento vínculos manifiestamente más estrechos con el Estado del que en ese momento fuera nacional, se aplicará la ley de este último Estado.

3. En los demás casos, la sucesión se regirá por la ley del Estado del que el difunto fuera nacional en el momento de su fallecimiento, salvo si en ese momento el difunto tuviera vínculos más estrechos con otro Estado, en cuyo caso se aplicará la ley de este último.

Artículo 4

Si la ley aplicable en virtud del artículo 3 fuera la de un Estado no contratante y las normas de conflicto de dicho Estado remitieran, para toda o parte de la sucesión, a la ley de otro Estado no contratante que aplicaría su propia ley, la ley aplicable será la de este último Estado.

Artículo 5

1. Cualquier persona podrá designar la ley de un Estado determinado para que rija la totalidad de su sucesión. La designación sólo surtirá efecto si, en el momento de la misma o en el del fallecimiento, dicha persona fuera nacional de ese Estado o tuviera su residencia habitual en el mismo.

2. La citada designación se expresará en una declaración que cumpla los requisitos formales de las disposiciones por causa de muerte. La existencia y la validez en cuanto al fondo del acto de designación se regirán por la ley designada. Cuando en virtud de dicha ley la designación no sea válida, la ley aplicable a la sucesión se determinará según lo dispuesto en el artículo 3.

3. La revocación por su autor de una designación de esta índole deberá cumplir los requisitos formales aplicables a la revocación de las disposiciones por causa de muerte.

4. A los efectos del presente artículo se considerará que, a falta de disposición expresa en contrario del difunto, la designación de la ley aplicable afecta a la totalidad de la sucesión, tanto si el difunto hubiera fallecido intestado como si hubiera dispuesto por testamento de la totalidad o de una parte de sus bienes.

Artículo 6

Toda persona podrá designar la ley de uno o más Estados para que se rija por ella la sucesión respecto de algunos de sus bienes. Sin embargo, esa designación no impedirá la aplicación de las normas imperativas de la ley aplicable en virtud del artículo 3 o del apartado 1 del artículo 5.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la ley aplicable en virtud del artículo 3 y del apartado 1 del artículo 5 regirá la totalidad de la sucesión, con independencia del lugar donde se encuentren los bienes.

2. Esta ley regirá:

a) el llamamiento de los herederos y legatarios, la determinación de las porciones respectivas de dichas personas y las obligaciones que les hayan sido impuestas por el difunto, así como los demás derechos de sucesión que tengan su origen en el fallecimiento, incluidas las adjudicaciones con cargo al caudal relicto [2] realizadas por una autoridad judicial o de otro carácter en beneficio de personas allegadas al difunto;

b) la desheredación y la indignidad para suceder;

c) la colación y la reducción de las liberalidades y su cómputo para determinar las porciones hereditarias;

d) la parte de libre disposición, las porciones de bienes de que el testador no puede disponer y las demás restricciones sobre la libertad de disponer por causa de muerte;

e) la validez en cuanto al fondo de las disposiciones testamentarias.

3. El apartado 2 no será obstáculo para la aplicación en un Estado contratante de la ley aplicable en virtud del presente Convenio a otras cuestiones que dicho Estado considere sometidas a la ley sucesoria.


CAPITULO III - SUCESIONES CONTRACTUALES

Artículo 8

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por pacto sucesorio todo acuerdo realizado por escrito o resultante de testamentos mutuos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión futura de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo.

Artículo 9

1. Cuando el pacto se refiera a la sucesión de una sola persona, su validez en cuanto al fondo, sus efectos y las circunstancias que den lugar a la extinción de tales efectos se regirán por la ley que, en virtud del artículo 3 o del apartado 1 del artículo 5, habría sido aplicable a la sucesión de dicha persona en caso de fallecer ésta en la fecha de conclusión del acuerdo.

2. Aún en el caso de que, según dicha ley, el pacto no sea válido, se admitirá su validez cuando dicho pacto lo sea según la ley aplicable a la sucesión en el momento del fallecimiento, en virtud del artículo 3 o del apartado 1 del artículo 5. Esta misma ley regirá en tal caso los efectos del pacto y las circunstancias que den lugar a la extinción de tales efectos.

Artículo 10

1. Cuando el pacto se refiera a la sucesión de más de una persona, el acuerdo tendrá validez en cuanto al fondo únicamente en el caso de que tal validez sea admitida por cada una de las leyes que, en virtud del artículo 3 o del apartado 1 del artículo 5, habrían sido aplicables a la sucesión de cada una de dichas personas en caso de que éstas hubieran fallecido en la fecha de conclusión del acuerdo.

2. Los efectos del pacto y las circunstancias que den lugar a la extinción de los mismos serán los reconocidos por el conjunto de dichas leyes.

Artículo 11

Las partes podrán convenir, por designación expresa, someter el pacto, en lo que se refiere a su validez en cuanto al fondo, sus efectos y las circunstancias que den lugar a la extinción de estos últimos, a la ley de un Estado en el cual en el momento de concluirse el pacto tuviera su residencia habitual o del que fuera nacional la persona o cualquiera de las personas de cuya sucesión se trate.

Artículo 12

1. La validez en cuanto al fondo de un pacto sucesorio válido según la ley aplicable en virtud de los artículos 9, 10 u 11 no podrá impugnarse fundándose en que el acuerdo sería inválido según la ley aplicable en virtud del artículo 3 o del apartado 1 del artículo 5.

2. Sin embargo, la aplicación de la ley prevista en los artículos 9, 10 u 11 no perjudicará los derechos de cualquier tercero que no sea parte en el pacto y que, según la ley aplicable a la sucesión en virtud del artículo 3 o del apartado 1 del artículo 5, tenga derecho a una porción de bienes u otro derecho del cual no pueda ser privado por la persona de cuya sucesión se trate.


CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13

En caso de que dos o más personas cuyas sucesiones se rijan por leyes diferentes fallezcan en circunstancias que no permitan determinar el orden en que se produjeron los fallecimientos, y cuando dichas leyes regulen esa situación de forma diferente o no la regulen, ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno a la sucesión de la otra u otras.

Artículo 14

1. Cuando se haya creado un trust [3] por disposición por causa de muerte, la aplicación a la sucesión de la ley prevista en el Convenio no impedirá la aplicación de otra ley para regir el citado trust. Del mismo modo, la aplicación al trust de la ley que lo regule no será obstáculo para la aplicación a la sucesión de la ley que, en virtud del Convenio, le sea aplicable.

2. Las mismas reglas se aplicarán por analogía a las fundaciones y otras instituciones similares creadas en virtud de una disposición por causa de muerte.

Artículo 15

La ley aplicable en virtud del Convenio no impedirá la aplicación de los regímenes sucesorios particulares a los que estén sometidos por la ley del Estado en cuyo territorio se encuentren situados, determinados inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes, en razón de su destino económico, familiar o social.

Artículo 16

Cuando, según la ley aplicable en virtud del Convenio, no hubiera heredero ni legatario instituido en una disposición por causa de muerte, ni persona física llamada por la ley a suceder, la aplicación de dicha ley no será obstáculo al Derecho de un Estado o de una entidad designada por la ley de dicho Estado a apropiarse de la parte del caudal relicto que se encuentre situada en su territorio.

Artículo 17

A efectos del presente Convenio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, se entenderá por "ley" el Derecho vigente en un Estado, con exclusión de sus normas de conflicto de leyes.

Artículo 18

La aplicación de cualquiera de las leyes que el Convenio determine únicamente podrá excluirse cuando sea manifiestamente incompatible con el orden público.

Artículo 19

1. Lo dispuesto en el presente artículo tiene como objeto determinar la ley aplicable en virtud del Convenio en el caso de que un Estado comprenda dos o más unidades territoriales, cada una de las cuales posea su propio sistema jurídico o sus propias normas en materia de sucesión.

2. En el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que identifiquen, en los casos previstos en el presente artículo, la unidad territorial cuya ley deberá ser aplicada, se aplicará dicha ley. En defecto de tales normas se aplicarán los apartados siguientes del presente artículo.

3. Cuando en el presente Convenio o en la designación realizada por el difunto de conformidad con el mismo se haga referencia a determinada ley,

a) por ley del Estado de residencia habitual del difunto en el momento de la designación o del fallecimiento se entenderá la ley de la unidad territorial de dicho Estado en la que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento determinante;

b) por ley del Estado de la nacionalidad del difunto en el momento de la designación o del fallecimiento se entenderá la ley de la unidad de dicho Estado en la que, en el momento determinante, el difunto tuviera su residencia habitual o, en su defecto, la ley de la unidad con la que tuviera vínculos más estrechos.

4. Cuando en el presente Convenio se haga referencia a la ley del Estado con el que el fallecido tenga vínculos más estrechos, se entenderá la ley de la unidad de dicho Estado con la que el difunto tuviera tales vínculos.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, en el caso de que el difunto hubiera designado, de conformidad con el presente Convenio, la ley de una unidad del Estado del que, en el momento de la designación o de su fallecimiento,

a) fuera nacional, dicha designación será válida únicamente si el difunto hubiera tenido en algún momento su residencia habitual en la citada unidad o si, en defecto de la misma, hubiera tenido una vinculación estrecha con dicha unidad;

b) no fuera nacional, la designación será válida únicamente si en ese momento tuviera su residencia habitual en dicha unidad o, en el caso de que no tuviera entonces su residencia habitual en la misma pero sí en ese Estado, si el fallecido hubiera tenido en algún momento su residencia habitual en dicha unidad.

6. Cuando, en el caso del artículo 6, el difunto hubiera designado la ley de un Estado con respecto de algunos de sus bienes, se presumirá, salvo prueba de que su intención era otra, que la designación se refiere a la ley de cada una de las unidades en las que se encuentren dichos bienes.

7. A los efectos del apartado 2 del artículo 3, el periodo de residencia exigido se cumplirá cuando el difunto haya tenido su residencia en ese Estado durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sin perjuicio de que durante dicho periodo haya residido en una o más de las unidades del Estado mencionado. Cuando haya transcurrido este periodo y el difunto, en ese momento, tuviera su residencia habitual en ese Estado pero no en una unidad particular del mismo, la ley aplicable será la de la unidad en la que el difunto hubiera residido en último lugar, salvo en el caso de que en ese momento tuviera una vinculación más estrecha con una unidad distinta de dicho Estado, en cuyo caso se aplicará la ley de esta última.

Artículo 20

A los fines de determinar la ley aplicable en virtud del presente Convenio, cuando un Estado tenga, en materia de sucesiones, dos o más sistemas jurídicos aplicables a categorías diferentes de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se entenderá hecha al sistema jurídico determinado por las normas vigentes en dicho Estado. A falta de tales normas, la referencia se entenderá hecha al sistema jurídico con el que el difunto tuviera una vinculación más estrecha.

Artículo 21

Un Estado contratante en el que sean aplicables, en materia de sucesiones, diferentes sistemas jurídicos o conjuntos de normas no estará obligado a aplicar las normas del Convenio a los conflictos de leyes que se refieran únicamente a esos diferentes sistemas o conjuntos de normas.

Artículo 22

1. El Convenio se aplicará en cada Estado contratante a las sucesiones de las personas cuyo fallecimiento se produzca después de su entrada en vigor para dicho Estado.

2. Cuando el difunto hubiera designado la ley aplicable a su sucesión en cualquier momento anterior a la entrada en vigor del Convenio en dicho Estado, la citada designación se considerará válida en el mismo si cumple los requisitos previstos en el artículo 5.

3. Cuando las partes en un pacto sucesorio hubieran designado, en cualquier momento anterior a la entrada en vigor del Convenio en dicho Estado, la ley aplicable a ese pacto, se considerará válida tal designación si cumple los requisitos previstos en el artículo 11.

Artículo 23

1. El Convenio no afectará a los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes sean partes o lleguen a ser partes en el futuro y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en contrario de los Estados que sean partes en dichos instrumentos.

2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las leyes uniformes que tengan como fundamento la existencia de vínculos especiales, en particular de naturaleza regional, entre los Estados interesados.

Artículo 24

1. Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá formular cualquiera de las siguientes reservas:

a) que no aplicará el Convenio a los pactos sucesorios, tal como éstos se definen en el artículo 8, y que, en consecuencia, no reconocerá designación alguna realizada de conformidad con el artículo 5 si dicha designación no se expresa mediante declaración que revista la forma de disposición testamentaria;

b) que no aplicará el artículo 4;

c) que no reconocerá una designación realizada de conformidad con el artículo 5 por una persona que, en el momento de su fallecimiento, no fuera nacional o hubiera dejado de serlo del Estado cuya ley hubiera designado, o no tuviera en el mismo su residencia habitual o hubiera dejado de tenerla, sino que fuera en ese momento nacional del Estado que formula la reserva y tuviera en él su residencia habitual;

d) que no reconocerá una designación realizada de conformidad con el artículo 5, cuando concurran todas las condiciones siguientes:

- la ley del Estado que formula la reserva habría sido la aplicable de conformidad con el artículo 3, en caso de que no se hubiera realizado una designación válida de conformidad con el artículo 5,

- la aplicación de la ley designada de conformidad con el artículo 5 privaría total o en una proporción muy importante al cónyuge o a cualquiera de los hijos del difunto de aquellos derechos de naturaleza sucesoria o familiar que les atribuyan las normas imperativas de la ley del Estado que haya formulado la reserva,

-el cónyuge o el hijo sea nacional de dicho Estado o tenga en el mismo su residencia habitual.

2. Ninguna otra reserva será admitida.

3. Cualquier Estado contratante podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que hubiera formulado; la reserva dejará de surtir efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la notificación del retiro.


CAPITULO V - CLAUSULAS FINALES

Artículo 25

1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado cuando se celebró su Decimosexta Sesión.

2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.

Artículo 26

1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del apartado 1 del artículo 28.

2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.

Artículo 27

1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que dicho Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva.

2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.

3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado.

Artículo 28

1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el artículo 25.

2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:

a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 27, el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo.

Artículo 29

Después de la entrada en vigor de un instrumento por el que se revise el presente Convenio, un Estado sólo podrá llegar a ser parte en el Convenio así revisado.

Artículo 30

1. Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciar el mismo o solamente su Capítulo III, mediante notificación por escrito dirigida al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. En caso de que en la notificación se fije un periodo más largo para que la denuncia surta efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho periodo, que se contará a partir de la fecha de recepción de la notificación.

Artículo 31

El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26:

a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones a que se refieren los artículos 25 y 26;

b) la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28;

c) las declaraciones a que se refiere el artículo 27;

d) las reservas y retiros de reservas previstos en el artículo 24;

e) las denuncias a que se refiere el artículo 30.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 1º de agosto de 1989, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Decimosexta Sesión